Derecho del Trabajo y coronavirus COVID-19

En el presente artículo analizamos las medidas adoptadas para atenuar las consecuencias económico- laborales provocadas por la emergencia derivada del COVID-19, con especial énfasis en las normas que habilitaron a las partes del contrato de trabajo a pactar suspensiones concertadas en los términos del art. 223 bis de la LCT.

Requisitos y procedimiento para la homologación de los acuerdos celebrados en el marco del art. 223 BIS. LCT

El art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo fue introducido en el año 1996 por la ley 24.700

Los motivos por los cuales se agregó esa norma fueron varios. Por las recurrentes crisis económicas de nuestro país eran insuficientes los plazos de suspensión de 30 o 75 días por año aniversario (según fuera un supuesto de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor) establecidos por la LCT. Además, si el empleador efectuaba una suspensión por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo que no le fuera imputable en los términos de los arts. 220 y 221, LCT, sea unilateral o pactada, toda suma que este abonara a los trabajadores durante la suspensión, en ese marco legal, tenía carácter remuneratorio, aunque se pactara lo contrario (lo que era una práctica común), con lo cual el empleador quedaba a merced de un reclamo de la AFIP que era un tercero, lo cual generaba reticencias por parte de los empleadores y también de los trabajadores por el impacto del descuento de los aportes y contribuciones.

Con la finalidad de superar ese obstáculo, es que se dictó la citada norma estableciendo que las partes podían acordar que las sumas que durante esas suspensiones le abonara el empleador al trabajador eran no
remunerativas, tributando únicamente las contribuciones para la Obra Social (ley 23.660) y el Sistema Nacional de Seguro de Salud (ley 23.661). La contribución por obra social era del 6% del sueldo bruto del trabajador, y
sobre dicho porcentaje, entre el 10 y el 15% se destinaba a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS)

A diferencia de las suspensiones regladas por los arts. 220 y 221, LCT, que en principio son una facultad unilateral del empleador —aunque puedan acordarse— la prevista por el art. 223 bis, LCT es siempre el resultado de un acuerdo individual o colectivo, quedando condicionada su validez al requisito de la homologación.

Autores: Dr Ricardo Foglia y Maira Constanza Rita

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